SITASE

martes, 17 de enero de 2012

GOBIERNO EMITE DECRETO SUPREMO PARA EL PAGO DE ESCOLARIDAD

PODER EJECUTIVO
ECONOMIA Y FINANZAS
Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad
DECRETO SUPREMO N° 003-2012-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fi ja, entre otros conceptos, el monto de la Bonifi cación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específi cas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fi scal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, fi ja la Bonifi cación por Escolaridad hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonifi cación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, aprobado por la Ley N° 29812, se han
consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de
la Bonifi cación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas
entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley N°
29812;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y el numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonifi cación por Escolaridad cuyo monto fi jado por la Ley Nº 29812 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, corresponde hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2012.
Artículo 2º.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29812, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados
bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091.
2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada
perciben la bonifi cación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 29812.
Artículo 3º.- Financiamiento 
3.1 Dispóngase que la Bonifi cación por Escolaridad fijada en CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29812, se fi nancia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº 29812.
3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonifi cación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29812 y se fi nancia con cargo a sus respectivos
ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2° de la presente norma, que
financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la
Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29812 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4º.- Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2° de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonifi cación por
Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refi ere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho benefi cio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5°.- De la percepción
Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonifi cación por Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 6°.- Incompatibilidades
La percepción de la Bonifi cación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 29812, es incompatible con la percepción de cualquier otro benefi cio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7°.- Bonifi cación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonifi cación por Escolaridad se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212, y en la Ley N° 29062, según corresponda, otorgándose a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29812.
7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8°.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa
La Bonifi cación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los
proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se fi nancia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9°.- Cargas Sociales
La Bonifi cación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de
retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afi liación y Aportes, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP. Asimismo, la Bonifi cación por Escolaridad no
constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10°.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonifi cación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonifi cación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fi jar montos superiores al establecido en el literal b)
del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29812, bajo responsabilidad del Jefe de la Ofi cina General de
Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del
artículo 7° de la Ley Nº 29812.
10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el
régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, regulado por el Decreto Legislativo
Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
Artículo 11°.- Disposiciones Complementarias
El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
pertinentes para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 12°.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten
su aplicación.
Artículo 13º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil doce
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas